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Año: 1983, Fallos: 305:1498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apreciar los elementos de juicio incorporados a la causa y sobre cuya base el tribunal a quo consideró que había existido el vínculo laboral en que la demanda se fundó.

39) Que, en tales condiciones, la tacha de arbitrariedad no cubre esil discrepancia del recurrente en cuanto al criterio con que fue decidido ese extremo de hecho. Además, la determinación del alcance con que se aplican las leyes comunes es materia asimismo ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 294:324 ; 297:521 ).

4) Que cabe añadir que la alegada omisión de tratamiento de algunos elementos probatorios tampoco habilita la competencia del Tribunal con apoyo en la aludida tacha, toda vez que los jueces no se encuentran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas producidas sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la solución del caso (Fallos: 300:522 ; 301:676 ).

59) Que, por último, es del caso recordar la jurisprudencia de esta Corte Suprema según la cual lo relativo a la forma de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados, constituye un extremo que no cabe rever en la instancia extraordinaria (Fallos: 281:306 ; 299:105 ).

69) Que, en las condiciones expuestas, las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no guardan con la materia del pronunciamiento la relación directa e inmediata que requiere cl art. 15 de la ley 48.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de Es. 100/1062. Con costas.

ABELARDO F. Rossi — ELíAs P. GUastaVINO — CARLOS A. RENO"A.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1498 
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