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Año: 1983, Fallos: 305:1715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el sentenciante (ver fs. 229 vta., 69 párrafo), sino que lo cs, por el contrario, su aplicabilidad al hecho investigado a la luz del principio de la ley más benigna contenido en el art. 29 del Código Penal.

5) Que en tal orden de ideas, tal determinación importaría snalizar y precisar los alcances de una norma de derecho común ía! como lo es la supra citada, aspecto que resulta ajeno a este remedio extraordinario, conforme la reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre el punto.

Por ello, se declara improcedente el remedio extraordinario inientado.

ADoLFo R. GaBRIELLI — ABELARDO F.

Rossi — ELÍAS P. GUASTAVINO — JuLiIO
J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNECCO.

BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
v. PROVINCIA DeL NEUQUEN

ACCION DECLARATIVA.
Los argumentos vinculados a la repercusión del estado de incerteza alegado —en materia de un impuesto provincial a los ingresos brutos, aplicados en el caso a la explotación y producción de hidrocarburos—, sobre los riesgos empresarios y los costos operativos. por su carácter genérico y conjetural, no autorizan a tener por sastisfecha la exigencia de daño actual irreparable, ya que en las acciones declarativas no sólo es necesario probar los hechos concurrentes a la existencia o no del derecho, sino los que en concreto dan nacimiento al interés para plantear el pedido de declaración de certeza y, en la especie, ese interés jurídico no se presenta, suficientemente demostrado.

ACCION DECLARATIVA.
La procedencia de la acción declarativa se subordina a que no "se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente" (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial). Dicha norma confiere a la acción un carácter subsidiario, definiendo así las discrepancias que sobre su naturaleza dividieron a la doctrina.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1715 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1715

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