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Año: 1983, Fallos: 305:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que el Juez en lo Penal de San Martín, que hasta entonces entendía en la causa, se declaró incompetente para seguir conociendo en la incidencia fundándose en la responsabilidad que por el pago de los honorarios reclamados podía caberle al Estado Nacional, según la interpretación que hizo de los arts.- 15 y 20 de la ley 22.177, que consideró aplicables al caso; ordenó la desacumulación de dicho incidente y su remisión a la justicia federal de San Martín (fs. 536/536 vta. del agregado).

3") Que, posteriormente, remitiéndose a los fundamentos de la declinatoria antes citada, el Juez en lo Penal de San Martín se declaró incompetente para continuar entendiendo en la causa criminal por considerar que habiéndose ejercido la facultad de acumulación de acciones que prevé el art. 29 del Código Penal, debía entender en la misma el juez federal a quien correspondía conocer en la incidencia (fs. 827 de los autos principales), criterio que no fue aceptado por este último magistrado (fs. 835/835 vta.), lo que originó la contienda negativa de competencia trabada a fs. 860/861 vta.

6) Que es principio invetcrado el de que será competente para entender en los incidentes el juez que deba conocer en el principal, de tal manera que aquél correrá la suerte de éste, en mzón de lo cual la determinación del tribunal habilitado para conocer en la causa penal fijará la competencia para decidir sobre la acción civil y sus incidencias, ejercidas accesoriamente en el proceso como lo autoriza el art. 29 del Código Penal.

7) Que los hechos que dieron origen a la causa fueron cometidos en perjuicio de Winco S.A., y ese perjuicio no excedía de la alectación de los intereses particulares en juego. Dicha situación no puede ser controvertida sobre la base de la intervención como Jiquidador del Banco Nacional de Desarrollo, pues no cabe considerar a éste como damnificado por los hechos.

Y) Que, por otra parte, el pago de los créditos emergentes por la responsabilidad de Winco S.A. respecto de los procesados, para el caso hipotético de que hubiera instado la acción penal sin derecho, no deberá ser necesariamente absorbido por el Banco liquidador, sino que ello constituye una mera facultad del mismo (art. 15, párr.

2 ley 22.177), para lo cual el estado adelantará y recuperará los

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-192

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