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Año: 1983, Fallos: 305:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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admitirse tal pretensión, interpuso demanda de inconstitucionalidad de los arts. 19, 3, 40, 5 y 8' de la Ley 3697 por atentar contra las arts. 39 21, 23 y 8? de la Constitución Provincial y sus concordantes de la Constitución Nacional, 2) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis dictó sentencia rechazando la demanda contenciosoadministrativa, por considerar que la autoridad local había actuado dentro de sus facultades privativas, sin que se hubiera demostrado que la medida comportara una cesantía encubierta. Asimismo, el a quo rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la ley 3697 expresando que no correspondía tratar planteos de inconstitucionalidad en 11 demanda contenciosoadministrativa y señalando, a todo evento, que las leyes de prescindibilidad de agentes estatales resultaban compatibles con los principios y preceptos Constitucionales, en la medida que reconocieran a los afectados una adecuada indemnización (fs, 314/317).

Contra dicho pronunciamiento, el accionante dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido por la causal establecida en el inc. 29 del art. 14 de la ley 48 y denegado por la causal invocada de urbitrariedad, dando lugar a la interposición de esta queja (fs. 319/338 y 34).

3") Que en lo que respecta a la demanda contenciosoadministrativa de nulidad de los decretos 3958/78 y 651/79, no merecen cabida los agravios formulados por el recurrente, habida cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal, las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno de que dependen sc rigen por las respectivas disposiciones de carácter local, que constituyen el derecho administrativo aplicable, no siendo como regla susceptible de examen en la instancia extraordinaria la interpretación Y aplicación que los jueces de la causa hagan de las referidas normas Fallos: 298:452 y otros). Además, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes no federales que bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional y que, por lo demás, coinciden con el criterio puesto de manifiesto por esta Corte en supuestos análogos de naturaleza federal (conf.: Fallos: 295:803 y otros).

49) Que, sin mbargo, en lo que atañe a la demanda subsidiaria de inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 5° y 8" de h Ley 3697, el Tribunal considera le asiste razón al quejoso cuando sostiene que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:197 
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