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Año: 1983, Fallos: 305:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en los términos de los arts, 10 y 40 de la ley 3697 de la Provincia de San Luis. Ello así. pues resulta insuficiente la mera afirmación, de orden general, relativa a la compatibilidad de las leyes de prescindibilidad de agentes estatales con los principios y preceptos constitucionales en la medida en que se reconozca una adecuada indemnización, frente a los pianteos formulados por el accionante con referencia a las concretas disposiciones de los arts. lo, 39, 40, 50 y 8" de la referida ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Asiste razón al quejoso, en lo atinente a la demanda subsidiaria de inconstitucionalidad de los arts. lo, 30, 4e, 50 y 8" de la ley 3697 de la Provincia de San Luis, cuando sostiene que el fallo impugnado carece del adecuado fundamento al decidir que no correspondía tratar planteos de esa índole en la demanda contenciosoadministrativa conforme "tiene dicho en forma resterada este Superior Tribunal", cuando se había admitido la procedencia formal de la acción intentada en subsidio (Voto de los Dres, César Black y Carlos A. Renom).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El actor que se desempeñaba como Asesor Legal de la Dirección Provincial de Institutos Penales de la Provincia de San Luis fue declarado prescindible por razones de servicio, con derecho a indemnización, mediante decreto 3954 G y E (SEG) —78, ratificado por deerecto 651-G-79 que no hace lugar al pedido de reconsideración formulado contra el primero.

Agotada así la vía administrativa, el recurrente dedujo demanda contencioso administrativa y de inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que rechazó ambas acciones (fs. 314/317).

Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el actor (p. 319/338) que fue concedido por la invocada causal del inc.

2" del art, 14 de la ley 48 y rechazado por la de arbitrariedad, lo que motiva la presente queja.

V. E. tiene reiteradamente dicho que las relaciones entre los emplcados públicos provinciales y municipales y los gobiernos de que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:195 
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