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Año: 1983, Fallos: 305:1924 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la vida y los bienes humanos fuera del ámbito disciplinario militar, por lo cual la acción punitiva instaurada en la causa debe volverse en el estado En que se encuentre al cauce natural establecido por las leyes vigentes que distribuyen la competencia en materia penal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GE"! AL
Suprema Corte:

Elba Noemí Arana fue condenada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a cumplir la pena de 12 años de reclusión como autota responsable del delito de "crear un peligro común para personas y bienes mediante el empleo de un explosivo en un lugar al que asistía público". en concurso ideal con cl delito de "tenencia ilegítima de explosivos".

La sentencia le fue notificada el día 9 de agosto de 1977 —ver fs. 138 del principal— sin que manifestara en la oportunidad su intención de apelar. Cinco años después, cl 20 de octubre de 1982, mediante escrito agregado a fs. 151, designó varios defensores particulares quienes en la misma fecha solicitan que se les corra vista de las actuaciones y cl día 16 del mismo mes presentan el recurso extraordinario agregado a fs. 156/170.

Denegida que fue su concesión por extempóraneo los apelantes crriban en queja a esta instancia, A mi entender la queja no puede prosperar en razón de que, según ha quedado expuesto, el recurso extraordinario fue presentado después de transcurridos más de cinco uños de haber consentido la sentencia condenatoria y sin que sc aleguen en la presentación motivos suficientes que puedan configurar impedimento válido para cl ejercicio oportuno de la defensa en tan largo lapso.

Siendo cllo así. considero que no concurren en el caso las circunstancias que determinaron a esta Corte a establecer la doctrina seeún la cual corresponde prescindir de la rigurosa exigencia de requisitos formales cuando se trata de causas instruidas a civiles por los tibunales castrenses en la que el imputado ha contado durante el trámite con un defensor lego (Fallos: 265:91 ; 300:1173 ; 301:419 y

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1924 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1924

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