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Año: 1983, Fallos: 305:2202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impide, como es obvio, el ejercicio de la jurisdicción que le corresponda a los demás poderes públicos (conf. doctrina de Fallos: 237:397 ; 295:291 ; 303:1812 y sentencia del 17-6-82 in re "Servente y Cía. s/actuaciones del Mercado de Valores).

Por lo demás, y como lo señalé en los dos últimos precedentes citados, las funciones del Mercado de Valores exceden la órbita del derecho privado y apuntan hacia objetivos eminentemente públicos, como lo son la reglamentación del comercio y lo conducente a la prosperidad del país, propósitos cuya obtención el art. 67, incs. 12 y 16 de la Constitución Nacional asigna al Gobierno federal.

Conforme a lo expuesto en la aludida causa "Servente", para el cumplimiento eficaz de la tarea a la que me vengo refiriendo, resulta fundamental la actividad del agente de bolsa que, por su calidad de fedatario público de las operaciones en que interviene (art. 49 de la ley 17.811), debe velar por la claridad del Mercado de Valores.

La circunstancia de que, en principio, los perjudicados directos sean los particulares que negociaron acciones a través del comisioaista imputado, no resulta óbice para la solución que propicio. pues en el estado actual de la causa no puede descartarse que los hechos investigados hayan afectado el desenvolvimiento del Mercado de Valores, vulnerando el bien jurídico protegido por la norma, que tiene "en vista la protección del público inversor y la creación de seguridad y confianza que impulsen la difusión de la propiedad de los títulos valores".

Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir el conflicto declarando que la justicia federal debe entender del proceso. Buenos Aires, 19 de septiembre de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1983.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional como el Juez en lo Criminal y Correccional Fede

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-2202

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