Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:2199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

procesal, materia propia de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado, si, como ocurre en el caso, la decisión de esos magistrados está fundada en razonamientos que le otorgan sustento bastante y excluyen la tacha de arbitrariedad (Fallos:

289:37 ; 302:483 ). Cabe recordar, en ese sentido, que la citada impugmación no constituye un fundamento autónomo de la apelación que autoriza el art. 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar cl reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos: 275:251 ; 298:30 ), y la recurrente no ha logrado vincular su pretensión, directa o inmediatamente, con la fructura de alguna de tales garantías.

39) Que, por lo demás, la objeción de la parte recurrida acerca de no emanar cl pronunciamiento apelado del supcrior tribunal de la causa, no ha sido debidamente sustentada. En efecto, en ella se omite particularizar la norma específica que posibilitaria la nueva instancia local y las circunstancias concretas, antecedentes, monto, etc., que Ja habilitarían; como así tampoco ha demostrado la relación pertinente entre los agravios de la parte apelante con los supuestos de admisibiliCad de algún recurso extraordinario provincial en concreto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por cl señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de Is. 45/50. Con costas.

ADpoLFo R. GABRIELLI — ELÍAS P. GUASTAVINO.


ROSA TEDESCHI DE TAMASI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas.

La falta de un pronunciamiento expreso acerca de las costas en la instancia, debe entenderse como que su pago, ha sido impuesto en el orden causado.

En el caso, cabe agregar que, en virtud de lo dispuesto por la ley 18.477 y y de conformidad con el decreto 8.074/69. la apelante está exenta de costas (1).

') $ de diciembre. Fallos: 240:415 : 246:159 ; 248:730 ; 269:282 ; 293:409 ; 303:1041 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-2199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 1020 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com