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Año: 1983, Fallos: 305:2240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do en el sub lite la potencial, más o menos cierta, configuración de una Icsión grave provocada por la cesación, en el caso, de las prestaciones asistenciales en juego, lo que descartaría, por aplicación de doctrina del Tribunal, que cita, las vías ordinarias tendientes a la reparación del daño. Afirma, asimismo, que el argumento expuesto por el juez de la instancia inferior, referido a'la imposibilidad de una compulsa de la totalidad de las probanzas arrimadas al proceso, se basa en razones meramente cuantitativas que no alcanzan entidad autónoma para descartar la admisibilidad formal del amparo. En cuanto al fondo del asunto, considera que la resolución cuestionada altera el vínculo jurídico existente entre Agua y Energía Eléctrica y las Mutuales accionantes, a las que califica como "obra social actualmente existente" en los términos de los arts. 62 y 69 de la ley 22.269, que facultan a entidades de esa índole a la continuación de su actividad y funcionamiento. lo que supone continuar siendo destinatarias y administradores de 'os recursos previstos por dicha ley. Llega a la conclusión precedentemente expuesta, estimando que al no haberse reglamentado la ley y no haber constituido la autoridad de aplicación los nuevos entes de obra social, la naturaleza y calificación de cesa entidad no puede ser otra que la acordada por la legislación en la materia (ley 18.610). En este marco normativo considera a las mutuales como obras sociales parsestatales y que se encuentran, en consecuencia, en orden de prioridad ante la asociación profesional para ser destinatarias de los aportes y contribuciones establecidas por el art. 59 de la ley 18.610. Señala que de conformidad a lo previsto en el convenio suscripto entre la parte actora y Agua y Energía, el caudal de ingresos de que se nutren dichos entes sociales no difiere de lo previsto por la ley de la materia, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia de haberse previsto un subsidio de hasta el 80 de los gastos asistenciales otorgado por la empresa para posibilitar una eficiente cobertura médico asistencial. Considera, por último, que no puede afirmarse que las mutuales carezcan de contralor y fiscalización al no encontrarse inscriptas en el LN.O.S. toda vez que en su calidad de hacienda paraestatal se encuentran sometidas al contralor del Tribunal de Cuentas, no poseyendo la falta de inscripción otra connotación que la de ser una infracción formal que podía aparejur, en el supuesto de configurarse, la aplicación de las sanciones previstas en el art. 26 de la ley.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2240 
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