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Año: 1983, Fallos: 305:2242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por las vías mencionadas en el art. 29, inc. a), de la ley 16.986, toda vez que una respuesta negativa a la primera cuestión, determina en el caso por lógica consecuencia, la impertinencia de considerarla segunda, tomándose inaplicable la doctrina de Fallos: 241:291 citada en el escrito de interposición del recurso de amparo (fs. 109).

8) Que por otra parte, al radicar el problema en última instancia en la determinación de la personería jurídica que revisten las mutuales 4 la luz de lo dispuesto en los arts. 62 y 69 de la ley 22.269 y 8? de ¡a ley 18.610, la declaración de la eventual invalidez del acto impugnado requiere —como lo pone de manifiesto el propio esfuerzo interpretativo realizado por los accionantes y que recoge el a quo en su medulosa sentencia—, una mayor amplitud de debate y prueba que lo permitido en este remedio singular y excepcionalísimo del amparo.

9?) Que, por lo demás, cabe señalar que el Tribunal tiene dicho que la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial cl desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos citados. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la sutoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo en tanto no media arbitrariedad de los organismos correspondientes (Fallos: 302:535 y sus citas, entre otros).

Por cllo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo interpuesta (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

ADoLFo R. GABRIELLI (en disidencia) —
ABELARDO F. Rossi — ELÍAS P. GUASTA-
VINO — JuLIO J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNnecco.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2242 
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