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Año: 1983, Fallos: 305:2244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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°rina de la arbitrariedad, no corresponde emitir pronunciamiento sobre si el sub examine configura una de las hipótesis contempladas en el art.

19 de la ley 16.986 (Fallos: 252:148 ; 256:512 ; 271:31 ).

79) Que, por último, los reparos vinculados con el requisito previsto en el art. 29, inc. d, de la ley mencionada precedentemente, no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma que esta Corte ha exigido reiteradamente, pues no constituyen una crítica concreta y razonada de las conclusiones que el tribunal formuló en el considerando 39 del pronunciamiento apelado (Fallos: 281:288 ; 283:404 ; 295:99 ; 296:693 ; 301:290 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 573/591.

ADoLFo R. GABRIELLI.


FLORENCIO HERRAN v. SUPERCEMENTO S. A. y/u OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

No obsta a la procedencia del remedio federal la circunstancia de que el Superior Tribunal Provincial haya desestimado los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley por insuficiencia del depósito previo exigido por la norma local: ello así, pues en tales condiciones, dicho tribunal no reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los efectos del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —habiéndose optado por la vía del art. 1113 del Código Civil— hizo lugar a la acción de daños derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor, por considerar que la demandada no había acreditado la conducta culposa imputada a la víctima.

Ello así, pues no parece razonable pretender aplicar las restricciones de uno de los sistemas (causas que excluyen la responsabilidad del principal en la ley 9.688) en el contexto del otro, en especial en lo referente a la exten

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-2244

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