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Año: 1983, Fallos: 305:2245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión de esa responsabilidad contemplada en el Código Civil, ya que dicha actitud implica ignorar la irrevocabilidad de la opción que establece el propio art. 17 de la ley, opción que, por lo demás, sólo puede entenderse como dirigida al sometimiento a determinado régimen con los beneficios y riesgos que ello presupone, y no a partes aisladas de los mismos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Si la Sala Primera en lo,Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al expedirse sobre los recursos locales, los desestimó por haberse omitido el depósito estatuido por el art.

140 de la ley 2.383, sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía que ella y los jueces de la causa consideraron apta para reparar su gravamen, lo que determina, en el caso, la inadmisibilidad del recurso federal, que no llena así los recaudos a que se refiere el art.

14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (Disidencia de los doctores Adolfo R. Gabrielli y Elías P. Guastavino).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, que revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda de indemnización por accidente de trabajo, dedujo la accionada recurso extraordinario, el que fue Concedido a fs. 368.

En primer término, debo señalar que V.E. tiene dicho que es tribunal superior de la causa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término Sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirimc el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia. También ha establecido este Tribunal que las Cortes locales no revisten tal carácter cuando conocen en recursos de extensión limitada a los que han declarado inadmisibles por deficiencias de trámite o por no ser idónea la vía recursiva (Fallo dicta docl 14 de octubre de 1982, en la causa J. 85, "Jubert, Omar Eduardo s/p.s.a. homicidio culposo") doctrina con arreglo a la cual, cabe señalar que la desestimación por parte del Superior Tribunal Provincial

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2245 
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