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Año: 1983, Fallos: 305:2247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los derechos que en cjercicio de la otra pudieran corresponderle". En Este caso, debe resaltarse que el accionante había optado por la vía del url. 1.113 del Código Civil.

De lo expuesto se sigue que la norma en cuestión distingue dos vías diversas a través de las cuales el accidentado puede hacer valer sus derechos: 19) La de la propia ley 9.688 que consagra una indemalzación tarifada pero amplía el campo de responsabilidad del empleador, ya que debe responder por los accidentes ocurridos durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sca por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo art. 19), responsabilidad de la que sólo puede excusarse cuando el hecho ha sido provocado por la víctima o provinicse, exclusivamente, de su culpa grave, o cuando fuere debido a fuerza mayor extraña al trabajo. 29) La acción derivada del derecho común en la cual la indemnización no es tarifada, se rige por los principios del Código Civil pero el margen de responsabilidad del empicador es menor, aun luego ..

de la reforma introducida al art. 1.113 por la ley 17.711.

En consecuencia, no parece razonable pretender aplicar las restricciones de uno de los sistemas (causas que excluyen la responsabilidad del principal en la ley 9.688) en cl contexto del otro, en especial en lo referente a la extensión de esa responsabilidad contemplada en el Código Civil, ya que dicha actitud implica ignorar la irrevocabilidad de la opción que establece el propio art. 17 de la ley, opción que, por lo demás. sólo puede entenderse como dirigida al sometimiento a determinado régimen, con los beneficios y riesgos que ello presupone, y no a partes aisladas de los mismos.

Que en consecuencia, toda vez que lo decidido no resulta una derivación razonada de los preceptos legales que rigen el caso, carece de significado la evaluación de la prueba realizada cn autos por el voto mayoritario, puesto que esa actividad estuvo dirigida a comprobar si en la especie se había acreditado alguna de las causales que prevé el art.

49 de la ley 9.688, cuando en realidad debe indagarse dicho tema en base a las disposiciones del art. 1.113 del Código Civil.

Por ello, opino que debe hacerse lugar al remedio federal intentado, revocar cl pronunciamiento en cl alcance antedicho y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2247 
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