Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:922 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

curva teórica de certificación media, por tratarse de un medio apto para cubrir a la contratista de la morosidad administrativa en el reconocimiento de mayor plazo de ejecución—, si fue correctamente desestimado por el a quo, que distinguió claramente el instituto de los mayores costos, del ajuste por depreciación monetaria previsto para el caso de atraso en el pago de los certificados respectivos. Tampoco corresponde acoger e" ayravio fundado en el apartamiento de la conclusión del dictamen pericial.

toda vez que el mérito de esa prueba ha sido juzgado por el a quo teniendo en cuenta los principios que informan aquel instituto y la inteligencia armónica del inciso 9 con los restantes del art. C.G. 59 del Pliego de Condiciones Generales del contrato.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENENAL
Suprema Corte:

Dado el contenido de la materia en discusión, el carácter de parte que reviste el Estado Nacional, que ésta se encuentra representada por apoderado y en razón de que pronunciarme sobre la procedencia formal del recurso equivale a dictaminar sobre el fondo del asunto, ruego a V.E. me excuse de dictaminar en el presente. Buenos Aires, 22 de marzo de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1983.

Vistos los autos: "Laconi-Martorell S.A. c/Estado Nacional (Secc.

de Estado de Desarrollo Urbano y Viv.) s/cobro ordinario de pesos".

Considerando:

17) Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por LaconiMartorell S.A. contra el Estado Nacional por cobro de mayores costos, calculados tomando como base la nueva curva final de inversiones, según certificación media, que computa la ampliación del plazo de la obra cuya fecha de terminación aprobada se fijó el 10 de julio

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:922 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-922

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 922 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com