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Año: 1983, Fallos: 305:920 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la cual surge el hecho imputado, para que un nuevo fallo subsane la supuesta omisión, resulta contradictorio y un manifiesto ocultamiento ritual de la verdad jurídica objetiva, actitud esta última vedada por reiterada doctrina del Tribunal (Fallos: 247:136 ; 254:311 ; 262:450 ; 268:71 ; 276:368 ; 284:75 ; 205:061 ). Sobre el particular, la Corte ha dicho que los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los derechos fundamentales de los justiciables insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (Fallos: 300:97 ), por lo que resulta inadmisible que invirtiendo el sentido de las garantías constitucionales que invocan, los magistrados locales hayan anulado un fallo absolutorio carente de vicios esenciales, obligando el recurrente a soportar nuevamente las penosas contingencias de un juicio criminal.

El necesario respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas conduce de ordinario a que no puedan reverse en la instancia federal las facultades de los tribunales locales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, pero esa autonomía reconoce límite en los derechos y garantías constitucionales (doctrina de fallos: 250:811 y 300:496 y sus citas).

Por todo lo expuesto entiendo que corresponde revocar cl pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 16 de junio de 1983. Mario Justo López.

" FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1983.

Vistos los autos: "Bartra Rojas, Héctor Ricardo s/violación". .

Considerando:

Que esta Corte comparte y da por reproducidos los argumentos y conclusiones expuestos por el Señor Procurador General en su dictamen, los que cabe dar aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:920 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-920

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