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Año: 1983, Fallos: 305:916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conducta. Toda vez que esa circunstancia dificulta el control casatorio, concluyó el a quo que existía un interés concreto del Ministerio Público local.

El juez del Superior Tribunal que votó en segundo término estimó que la importancia del requisito de la descripción del hecho reside en que funciona como elemento determinante del "non bis in idem", pues fija la identidad del objeto de la causa.

—I-

Contra esta decisión, interpuso el procesado recurso extraordinario, que fue concedido, en el que afirma que el fallo peca de un ezxcesivo rigor formal. Sostiene que la ley no exige una determinación circunstanciada del hecho en los casos en que los jueces llegaran a una absolución. Por lo demás, invocando jurisprudencia de esta Corte, según la cual la sentencia es una pieza jurídica única, un todo indivisible, en cuanto se refiere a la recíproca integración de su decisorio con los fundamentos que la sustentan, arguye que de los términos del fallo no puede concluirse que se ignore por cuál hecho o suceso fue enjuiciado y absuelto el imputado. Finalmente afirma que resultaría violatorio del principio "non bis in idem" realizar una nueva audiencia de prueba, para que se dicte una nueva sentencia con el objeto de remediar un defecto que no resulta imputable al procesado y que, por lo demás, ningún beneficio acarrea para el fiscal impugnante.

— II Si bien la decisión del Superior Tribunal de la Provincia, se limita a decretar una nulidad procesal, que por vía de principio no es revisable en la instancia extraordinaria, pues no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, entiendo que debe equipararse a clla. Así lo ha considerado esta Corte en casos semejantes en los que, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se dejaban sin efecto actuaciones realizadas en juicios criminales — Fallos: 272:188 ; sentencia del 23 de octubre de 1972 en la cáusi " P. 304 "Pizzuto, Angel s/contrabando"; 295:961 ; 297:486 ; 298:50 , 302; 300:226 , 417; 301:197 ; 302:843 ). A análoga conclusión sobre la defi

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:916 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-916

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