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Año: 1983, Fallos: 305:924 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nados con valores no homogéneos y contemporáneos al de la obra ejecutada aunque el pago sea hecho en término.

57) Que la doctrina citada por la recurrente no resulta pertinente al caso, pues no se ha pretendido en el sub lite la modificación o sustitución del sistema pactado, sino que la discrepancia se suscita en orden a la interpretación de la cláusula contractual que establece el procedimiento matemático para la liquidación de mayores costos.

6) Que lo relacionado con el examen e interpretación de las disposiciones contractuales y el alcance que el pronunciamiento les atribuye, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común extrañas, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, criterio del que no cabe apartarse en el caso, toda vez que el tribunal ha expuesto para sustentar su fallo argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad invocada e impiden su descalificación como acto jurisdiccional (doctr. de Fallos: 299:229 ; 302:877 y sus citas).

79) Que las divergencias del recurrente con la inteligencia asignada por la cámara a la situación de hecho —construcción adelantada de la obra en relación con la aplicación de plazo acordada por demora que el comitente estimó justificada— y al derecho no federal —art. C.G. 59 del Pliego—, resultan inhábiles para sustentar la tach:

de arbitrariedad, de carácter excepcional, la cual no autoriza a sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, aunque se alegue error en la solución del caso.

8?) Que el argumento de la actora a favor de la forma de li quidación por ella peticionada, por tratarse de un medio apto para Cubrir a la contratista de la morosidad administrativa en el reconocimiento de mayor plazo de ejecución, fue correctamente desestimado por el a quo, que distinguió claramente el instituto de los mayores costos, del ajuste por depreciación monetaria previsto para el caso de atraso en el pago de los certificados respectivos.

9?) Que tampoco corresponde acoger el agravio fundado en el apartamiento de la conclusión expuesta en el dictamen pericial, toda vez que el mérito de esa prueba ha sido juzgado por los sentenciantes teniendo en cuenta los principios que informan el instituto de los

LE

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:924 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-924

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