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Año: 1983, Fallos: 305:930 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que las razones que llevaron a este Tribunal a dictar el fallo del 14 del presente mes, expuestas en el considerando 2? del mismo, imponen la necesidad de precisarlo para eliminar las desinteligencias en torno a su alcance que acaban de reseñarse.

6) Que, ante todo, cabe señalar que la cuestión no sc plante? respecto de la elección de candidatos a cargos públicos electivos locales, materia en la que el Juez Federal, interpretando adecuadamente el pronunciamiento de esta Corte, ha aceptado la competencia de la Junta Electoral de la provincia al entregar al veedor judicial designado por ella fotocopia del padrón partidario y los ejemplares de todas las listas de aquellos candidatos, con su respectiva documentación. El conflicto subsiste, en cambio, en lo que hace a la elección de autoridades partidarias, aspecto en el cual tanto el Juez Federal como la Junta Electoral afirman su competencia.

7) Que en ejercicio de facultades constitucionales propias. lu Nación y la Provincia de Buenos Aires han dictado las leyes 22.627 y 9889, aplicables a los partidos políticos llamados a intervenir en li elección de autoridades nacionales y municipales de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida € Islas del Atlántico Sur, y de autoridades provinciales y municipales, respectivamente. Tales leyes regulan en su ámbito lo relativo a la fundación y constitución, doctrina y organización, funcionamiento, patrimonio, caducidad y extinción de los partidos, siendo órgano de aplicación de la primera la Justicia Nacional Electoral y de la segunda la Junta Electoral creada por el art. 49 de la Constitución de la provincia.

87) Que dicha ley 22.627 contempla como partidos de distritos a aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos 1 curgos electivos para la integración del Congreso Nacional y a electores de presidente y vicepresidente de la Nación por el distrito en el cual han sido reconocidos" (art. 7, inc. 19); y la ley 9889, a su vez, prevé como partidos provinciales a "aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos electivos provinciales y municipales en todo el territorio de la Provincia" de Buenos Aires (art. 89).

9) Que aun cuando entre los partidos de distrito y los partidos provinciales no existen relaciones necesarias apareciendo regulados, en

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:930 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-930

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