Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación electoral"; y que el art. 38 de la Carta Orgánica del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires, a su vez, estituye que "las elecciones partidarias internas se regularán por esta Carta Orgánica, subsidiariamente por las disposiciones de la ley N? 22.627 y en las que sean aplicables por la legislación electoral".

La propia ley provincial admite, pues, en la especie, por el juego de esas sucesivas remisiones, la aplicación de la ley federal a las elecciones partidarias internas.

Por ello, se aclara que lo resuelto por esta Corte el 14 del mes en curso, al hacer saber al Señor Juez Federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires que debe abstenerse de ejecutar lus decisiones adoptadas en cuanto ellas constitucionalmente competen a las autoridades electorales locales, se refiere exclusivamente a las decisiones atinentes a las elecciones de candidatos 1 cargos públicos electivos locales; y se hace saber a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, que por su parte deberá también abstenerse de intervenir en las elecciones de autoridades del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires. Se exhorta, asimismo, al Señor Juez Federal y a la Junta Electoral a que atendiendo a la alta responsabilidad que implican las funciones que desempeñan y a lo ajustado de los distintos plazos en juego, extremen los esfuerzos para prestarse la indispensable colaboración a fin de llevar coordinadamente a buen término los respectivos procesos electorales.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — ELías P. GUastavino — Césan Brack — Carros A. RENoM — Mamo Justo Lórez.

FERROCARRILES ARGENTINOS v. ROCALOM S.R.L..

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.

No es inconstitucional el procedimiento instituido por el art. 1° de la ley 17.091 para que la administración recupere sin debate judicial los bie

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:932 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-932

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 932 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com