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Año: 1983, Fallos: 305:931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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principio, como entidades independientes, nada impide que un mismo partido actúe al mismo tiempo como partido de distrito y partido provincial. Ello resulta del art. 89, inc, 59, de la ley 22.627, cuando establece que "para poder actuar en elecciones provinciales, los partidos políticos nacionales o de distrito deberán cumplir las normas locales en la materia", así como de los arts. 12 y 13 de la ley 9889, relativos al reconocimiento como partido provincial de los partidos de distrito y nacionales, 10) Que en la especie sub judice, el Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires, reconocido como partido de distrito y partido provinci ial, se rige en ambas esferas por una misma Carta OrBánica, que contempla autoridades únicas, a las cuales compete ejercer tanto funciones propias de partido de distrito como de partido provincial. Incumbe al Congreso Provincial del Partido, en efecto, designar los candidatos a gobernador y vicegobernador de la pro» vincia y también los candidatos a legisladores nacionales (art. 21).

11) Que el hecho de la identidad de estructura partidaria no obsta, en principio, a la aplicación de las normas federales y locales que la regulan como partido de distrito y partido provincial, ni a la consiguiente intervención de los respectivos órganos de aplicación de tales normas. Así, es claro que los actos propios de un partido de distrito, como la elección de candidatos a cargos electivos locales, lo son por las normas y autoridades provinciales. Es por ello que esta Corte, en su pronunciamiento del 14 del mes en curso, excluyó en el caso la actuación del magistrado federal en lo atinente a la elección de esos últimos candidatos.

12) Que, con respecto a la referida concurrencia de normas y autoridades de aplicación, cuando se trate de actos comunes, relacio nados con ambos órdenes de partidos, como es la clección de autoridades únicas en entidades que actúan simultáneamente como partido de distrito y partido provincial, el principio que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional aconseja estar a la aplicación de las normas federales y a su respectiva autoridad de aplicación.

13) Que al respecto corresponde destacar, asimismo, que el art.

28 de la ley provincial 9889, al regular Ia elección de autoridades, establece que "las elecciones internas se rigen por la respectiva Carta

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:931 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-931

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