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Año: 1983, Fallos: 305:940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Frente a tan claro reconocimiento en cuanto al alcance que cab.

asignar a la ley 20,059, estimo que la escueta referencia sobre el contenido del artículo 3? del Código Civil efectuado cn el voto de la mayoría —adonde me remito por razones de brevedad— en modo ulguno permite considerar que la conclusión a que allí se arribó constituye una interpretación razonada del nuevo texto legal, pues, como bien lo señala el apelante "¿...no se había afirmado que el legislador de 1972 dispuso lo contrario que el de 1967? y el C. Civil, en su art. 3, ¿No dice que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario?" (cf, fs. 377 vta.).

Más aún, expone el recurrente, el prácticamente ininteligible voto de la mayoría agrega que "los salarios continuatorios" que se hallaban en curso cesaron de devengarse a partir de la fecha de vigencia de aquélla (19 de marzo de 1973, en que la misma declaró que las relaciones laborales referidas al sector de vías y obras no estaban —hasta ese momento— comprendidas dentro del ámbito de la ley 17.258, con lo que modificó el régimen anterior vigente hasta ese momento y dispuso que recién lo estaban a partir de entonces (cf. fs.

377 vta.).

Cabe entonces, admitir también el agravio del recurrente expuesto a fs. 378 vta. (último párrafo) en cl sentido que el fallo plenario adolece de autocontradicción.

— HI — Un capitulo aparte merece el análisis que hace el apelante del párrafo del voto mayoritario que transcribe a fs. 377 vta. in fine/378 el cual dice: "No obstante lo afirmado por el informe que acompañó el proyecto de ley, ésta no puede aplicarse a situaciones que nacieron bajo la vigencia de otra norma que le dio a las partes el derecho de incorporar a su patrimonio un crédito o de liberarse de una obligación de acuerdo a la ley aplicable en la fecha en que se produjo el hecho o el negocio que dio sustento al crédito o al débito. Lo contrario significaría afectar derechos amparados por garantías constitucionales (en el caso art. 17 Constitución Nacional y".

Al respecto, señala, caben dos conclusiones: a) que la Cámar.

en el citado plenario, sin declararla inconstitucional, prescinde de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-940

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