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Año: 1983, Fallos: 305:943 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20.059..." (fs. 328). De ahí, que las restantes consideraciones desarrolladas en los pasajes siguientes del fallo, no exceden del necesurio propósito de refirmar el carácter trascendente de ese aspecto, pues no es otra cosa que la omisión de análisis de los que invisten esa índole, y no la de los que carecen de ella, el extremo que formaliza el supuesto de arbitrariedad de sentencia, haciendo excepción a la regla según la cual no es revisable por vía del art. 14 cit. el criterio seguido por los jueces en la determinación y selección de los argumentos que se estiman relevantes para la suerte de la controversia, máxime cuando no están ellos precisados a tratar todas y cada una de lus razones esgrimidas por los litigantes, ni a seguir a éstos en sus razonamientos (Fallos: 297:322 ; 298:158 , 214, 373; 300:522 , 1114, 1163; 301:174 , 602; 302:1191 , y sus citas, entre muchos otros).

3) Que, en segundo lugur, y en cierto modo en apoyo de lo antes dicho, es de advertir, dada la inequívoca naturaleza común que muestran las normas de fondo en juego, que los fundamentos vertidos por la mayoría del tribunal a quo en el acuerdo últimamente pronunciado —en los que se resuelve la motivación del fallo apelado— satisfacen el estudio del punto otrora omitido en condiciones que tornan a éste inmune al reproche de arbitrariedad, dicho esto al margen del acierto o error en que pueda redundar, observando así, por añadidura, lo ya dispuesto al respecto por esta Corte. En resumen:

subsanada la falta que dio lugar a que la decisión fuesc dejada sin efecto, y habiéndose cumplido ello a través de un estudio suficiente del problema, a la luz del limitado y riguroso concepto de la tacha reción señalada, que no autoriza a este Tribunal a sustituir el juicio de los magistrados de la causa en materias que les son propias, el resultado alcanzado por éstos se toma ajeno al marco de revisión extraordinaria, no obstante que la doctrina del juzgador sea controvertible como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales (sentencia del 7 de octubre de 1982, in re: "Lopardo, Rubén Angel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires").

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELAmDO F. Rosst — Erías P. GuasTavino (en disidencia) — Césan BLACK.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:943 
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