Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:1057 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

y el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N9Y 26, ambos de la Capital Federal, quienes alternativamente 1esisticron entender en la especie.

En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto, habida cuenta ser el único órgano superior jerárquico común en los términos de lo dispuesto en el art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1.285/58.

| En cuanto al fondo del asunto, estimo de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 1.096 del Código Civil, según el cual "la indemnización del daño causado por delito sólo puede ser demandada por acción civil. ..". El citado precepto debe relacionarse, a mi juicio, con lo prescripto en el art. 43 de la ley 22.093 cuando establece que la justicia civil de la Capital Federal conocerá "en los asuntos por indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos que no sean originados en accidentes de tránsito..." Opino, en consecuencia, que corresponde dirimir la presente contienda negativa en favor de la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N9 25 a quien deberán remitirse los actuados para que reasuma la jurisdicción de la que se desprendió. Buenos Aires, 8 de junio de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que se ha trabado en autos una contienda de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N: 26, la cual, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/ 58 debe ser resuelta por esta Corte, que es cl único órgano superior jerárquico común de los tribunales en conflicto.

29) Que la demanda entablada ante la justicia nacional en lo civil a fs. 5 tiene por fiñalidad obtener, con invocación de los arts. 1.068, 1.077, 1.095 y concordantes del Código Civil, la indemnización de los

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1057 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1057

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1057 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com