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Año: 1984, Fallos: 306:1054 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 29 de la ley 17.940, omite toda referencia al principio contenido en el art. 39 del Código Civil que dispone que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas extstentes, como también al art. 7 de la lev 17.711, a la vez que otorga un inaceptable campo de aplicación al art. 4.081 del citado cuerpo legal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales Interpretación de normas y actos comunes, Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanga de prescripción adquisitiva referida a un lote de terreno pues tay cuestiones debatidas en la camisa son de hecho, prueba y de derecho común, matería propia de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado. Tampoco pueden considerarse los agravios vertidos desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrarizdad pues ésta no se alegó expresamente, ni se aportaron razones suficientes que permitan descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido (Disidencia del doctor José Severo Caballero (').

JUANA FRANCISCA BRITEZ DE LAYUS y Otra v.

EDUARDO PELLEGRINO y/u Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Si el Superior Tribunal de justicia provincial, al expedirse sobre la procedencia de la impugnación local, trató expresamente los agravios referentes a la falta de acreditación de la identidad y fecha de nacimiento de las actoras por carencia de documentación idónea y a la inexistencia de vocación sucesoria de los presuntos nietos naturales en la sucesión del abuelo natural, concluyendo que no resultaban atendibles, el recurso extraordinarío interpuesto contra la sentencia de Cámara resulta extemporáneo por prematuro, al no revestir esta última el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la lev 48 (3).

0) Fallos: 245:569 .

2) 23 de agosto

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1054 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1054

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