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Año: 1984, Fallos: 306:1309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b) La actora no logra tampoco acreditar ese argumento, frente a las alegaciones de la demandada, en especial cuando afirma que la peticia sólo justifica parcialmente el mayor consumo de cal y cemento y que por otra parte el cálculo de sustitución del Ing. Rotman es objetable.

€) Del mismo modo, no resultan atendibles los agravios de la apelante en este punto.

d) La interpretación que propone la demandada resulta convincente, ya que es razonable la distinción que efectúa entre el total de la superficie considerada y la parte que interesa a efectos del cálculo de hierro.

€) Asiste razón a la demandada al objetar el tratamiento parcializado del considerando pertinente de la sentencia apelada por el recurrente, f) El bibliorato "A", a fs. 4, numeración original, contiene una medición en volumen referida a contrapisos armados, y a fs. 449/450 medidas en superficie, por lo que las afirmaciones del apelante no resultan concluyentes como para rebatir al a quo en el punto.

8) La confundibilidad de materiales que aduce el actor, entre chapitas gramíticas" y cerámicas y mosaicos, tampoco puede considerurse acreditada.

4. Debe distinguirse la índole distinta de la compensación posible de certificados adeudados por E.N.Tel., considerados como uno de los términos de una posible solución, y la de las demasías cobradas indebidamente, y que son antecedente legítimo de una decisión de rescisión que atiende al aspecto moral y no meramente patrimonial de las relaciones entre las partes. No se advierte que las afirmaciones de Mitchelstein y Zocco, enderezadas a tal arreglo, puedan desvirtuar sus conclusiones que afectan la estimación de la conducta del apelante, 5. No se evidencia la consideración de las impugnaciones del apelante a la pericia de Gallo, Livy y Pisani; este defecto no afecta, sin tmbargo, en este estado de la causa, el cúmulo de constancias que apuntan a avalar las conclusiones tenidas en cuenta por el a quo.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1309

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