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Año: 1984, Fallos: 306:1311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de carácter local y de normas de derecho común. que resultan ajenas a la competencia originaria de la Corte, y a la correspondiente a la justicia federal. pues la solución del pleito no se halla supeditada a la interpretación asignable a las cláusulas del mencionado tratado, sino que ello depende, esencialmente, de la aplicación de normas de derecho no federal. En tales condiciones, en que el derecho qu: puede asistir a las partes susceptible de encontrar amparo ante los órganos jurisdiccionales locales, la conmsideración necesaria de las autonomías provinciales impone que causas semejantes no se inicien ante ¡os jueces de la Nución, lo que no empece el tratamiento oportuno por la Corte de los aspectos federales que el litigio puede abarcar, tutela que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario (1).

MIGUEL A. ULMAN v. V.AS.A, 1 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simptes. Interpretación de las leves Jederales.

Procede el recurso extruordinario cuando se cuestiona la validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional —decreto 343/81—, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a dicha pretensión (°).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades, Los derzchos individuales protegidos por la Constitución Nacional, en particular del derecho a una "retribución justa" y de percibir un "salario mínimo vital y móvil", como surge del art. 14 de nuestra Carta Magna y lo declarado repetidamente por la Corte, no son absolutos sino que están subordinados en su ejercicio a las leyes reglamentarias que dicta el Congreso en el desempeño de su función legislativa €).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos Y garantias. Generalidades.

El poder político tiene la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos por la Constitución Nacional a fin de preservar otros bienes también ponderados por clla, atribución que constituye la esencia de las potestades propias del Poder Legislativo. A los jueces sólo les incumbe con1) 11 de septiembre. Failos: 250:217 : 255:256 : 259:343 ; 269:270 : 270:359 :

277:29 ; 281:97 ; 284:443 ; 296:416 . consid. 69, 488; 299:101 : 302:95 .

) 11 de septiembre.

) Fallos: 297:201 : 300:67 , 381. 700.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1311 
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