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Año: 1984, Fallos: 306:1310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Es aceptable la falta de consideración del informe del Ing.

Pallone por el a quo, atento que los jueces no están obligados a conSiderar todas las constancias de la causa, sino las que resulten conduEentes a su decisión, lo que no ocurre en el caso.

7. No se desprende de los autos, que las conclusiones del apelante sean atendibles en medida que la decisión del a quo quede sin sustento, atento las pruebas rendidas en sede judicial de que hace mérito.

10) Que en conclusión, corresponde admitir los agravios de la apelante en relación a los daños y perjuicios derivados de la obra SaranGi y al alcance y modo de efectuar la actualización por depreciación monetaria, y rechazar los restantes, 11) Que en cuanto a la carga de las costas, es adecuado impoherlas en un 60 a cargo del actor y 40 a cargo de la demandada, Es: atención al resultado del litigio.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se revoca parcialmente la sentencia apelada, admitiéndose la acción por daños y perjuicios, en los términos del considerando 99, punto 2, debiéndose apli€sr los criterios de actualización por depreciación monetaria allí sentados, confirmándosela en lo demás que decide, Costas de todas las instancias en un 60 al actor y en un 40 a la demandada.

CARLos S. FAyr.


PROVINCIA DE SALTA v, JOSE LUIS ALDAZABAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Jurisdicción origina-" ria de la Corte. Cansas en que es parte una provincia. Causas civiles. Cansas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas, Si no están en teia de juicio las cláusulas del Tratado de Límites celebrado con Bolivia el 9 de julio de 1925 ni cuestión constitucional alguna, sino la legitimidad de los títuios en virtud de la ubicación física de los inmuebles y su colisión con el dominio fiscal, ello conduce al examen de leyes

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1310

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