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Año: 1984, Fallos: 306:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LORENZO MARIANO MIGUEL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Por tratarse de materias de índole procesal y accesoria, que deben sustertarse en circunstancias de hecho y prueba es, en principio, improcedente el recurso extraordinario deducido re-pecto de pronunciamientos que resuclven acerca de la imposición de las costas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que impuso las costas basando la facultad de suplir las omisiones de las sentencias en la jurisprudencia de la Corte referente a la posibilidad de vectificación de errores materiales en cualquier tiempo. Ello así, pues el recurrente no demostró que tal doctrina fuera inaplicable y tampoco se hiz> cargo de la interpretación del art. 166, inc. 29, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial, efectuada por e! a quo, regla a la cual no asigna Jímite temporal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

No corresponde descalificar el criterio seguido para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso y la fijación de los montos de dichas retribuciones, si el recurrente no ha demostrado que las regulaciones practicadas excedan los límites dentro de los cuales es lícito que s:

ejerzan las discrecionales facultades judiciales resultantes de Jas normas arancelarias, pues omile especificar claramente cuáles eran los bienes que —a su juicio— habrían debido tomarse en cuenta y cuáles los valores que deberían atribuírseles mediante una correcta aplicación de los índices de corrección monetaria, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde descalificar el pronunciamiento que —fundado en que el art. 166, inc. 29, del Código Procesal, autorizaba a rectificar, en cualquier momento, errores materiales, mirando como tal la omisión de expedirse respecto de las costas— efectuó la regulación, haciendo lugar al pedido de parte presentado más de catorce meses después de vencido el término para su deducción (Disidencia de los doctores Genaro R. Carrió v José S. Caballero).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-150

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