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Año: 1984, Fallos: 306:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COSA JUZGADA.
Pretender suplir omisiones en cualquier momento ataca las bases mismas del sistema procesal, afectándose gravemente la garantía de la cosa juzgada, cuyo respeto, incluso por aquellos a quienes afecta, es uno de los pilares del imperio del derecho (Disidencia de los doctores Genaro R. Carrió y José S. Caballero).

COSTAS,
Ante la falta de un pronunciamiento expreso acerca de las costas, deb:

s entenderse como que su pago ha sido impuesto en el orden causado. Ello es así, pues si se admitiera que tal condena implícita, al eximir al perdidoso del pago de lo que le hubiera correspondido, estaba sujeta a la pena de nulidad prevista en el art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que exige fundamentación para eximir de las costas, este planteo debe ser efectuado oportunamente, bajo pena de dar por convalidada la mencionada condena (art. 170, código citado) (Disidencia de los doctores Genaro R. Carrió y José S. Caballero). '

COSA JUZGADA. :
La estabilidad de ¡as decisiones judiciales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional (Disidencia de los doctores Genaro R. Carrió y José S. Caballero).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

19) A fs. 1193 el abogado patrocinante de la parte actora, tras estimar que la sentencia de fs. 1071/1103 ha omitido pronunciarse en costas involuntariamente, pide que de acuerdo al principio general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial se le carguen a la ven Cida, con apoyo, asimismo, en lo normado por el art. 166, 163 inc. 8) y 164 del citado código ritual y lo reconocido en diversos fallos de la Corte que consagran —dice— el principio de que es posible en cualquier tiempo la rectificación de errores materiales.

29) El tribunal a quo, invocando tales normas y antecedentes jurisprudenciales del tribunal, estimó que procede "suplir" la "omisión

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-151

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