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Año: 1984, Fallos: 306:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Procuración del Tesoro de la Nación en la causa Miguel, Lorenzo Mariano s/interdicción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala II, de fs. 1195, que impuso las costas del proceso a la demandada, interpuso la Procuración del Tesoro el recurso extraordinario de fs. 1210/15, el cual, rechazade por aquella Cámara, dio lugar a esta presentación directa.

29) Que, conforme a lo que ha decidido reiteradamente esta Corte, en principio es improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que resuelven acerca de la imposición de las costas. Ello es así porque tales decisiones versan sobre materias de índole procesal y accesoria que no dan lugar, como regla, al recurso del art. 14 de la ley 48, en tanto deben sustentarse en circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 297:204 , 536; 300:532 ; 302:565 ; 304:267 , entre otros).

39) Que no obsta a lo expuesto la aparente contradicción que el apelante señala en la resolución impugnada, en tanto basa la facultad de suplir las omisiones de las sentencias en la jurisprudencia de esta Corte referente a la posibilidad de rectificación de crrores materiales en cualquier tiempo, pues el razonamiento del apelante no ha demostrado que entre una y otra situación exista una diferencia sustancial que excluya la aplicación analógica de la mencionada doctrina. Por otra parte, tamnoco se hace cargo de la interpretación Gel art. 166, inc.

29, in fine, del Código Procesal hecha por el tribunal a quo, regla a la cual no asigna límite temporal.

4) Que, con respecto a! criterio seguido para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso y la fijación de los montos de dichas retribuciones, e! recurrente tampoco ha demosirado que las regulaciones practicadas por la Cámara de Apelaciones excedan los límites dentro de los cuales es lícito que se ejerzan las dis

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:154 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-154

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