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Año: 1984, Fallos: 306:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los lindes temporales que se indican de manera precisa con arregio al principio basal de la preclusión; y es nítido que la aplicación indefectible de tales plazos rituales no puede ser controvertida dentro de la doctrina muy excepcional del excesivo rigorismo, desde que su respeto riguroso es de la esencia del ordenamiento procesal.

No encuentro ningún argumento en la resolución atacada que tienda a hacerse cargo de dicho principio, ni a explicar sobre cuál base razonable cabría interpretar que transcurrido con evidente exceso —más de un año— el plazo legal dentro del cual el juzgador pudo eszar habilitado a suplir supuestas omisiones, éste se sienta con potestad para corregir en un aspecto sustancial su sentencia francamente consertida y no requerida de aclaratoria por la interesada en tiempo oportuno. En este sentido, estimo que los precedentes del tribunal citados por el sentenciante y referidos a excepciones al principio de la improcedencia del recurso de reposición contra fallos de la Corte, no guardan directa analogía con el caso sub lite, ni son útiles para prestarle validez a la decisión en recurso. Y máxime cuando —como lo señala el apelante— es un criterio tanto doctrinaria como jurisprudencialmente consagrado cl que sostiene que en el supuesto en que las sentencias guardan silencio en punto a las costas debe entenderse que éstas han sido dispuestas en el orden causado.

Sin que estime pertinente hacer el análisis de otros argumentos del quejoso —como cl que destaca que atento a que su parte fue gananciosa en alguna de las discusiones que se plantearon, se impone que las costas sean cargadas por su orden—, toda vez que ello sería entrar al fondo del entuerto, que de por sí no constituye una cuestión federal, lo cierto o relevante es que el abogado de la quejosa omitió pedir en término la aclaratoria que luego introdujo muy tardíamente, y cs otro reiterado principio que aquí procede recordar aquel que expresa que la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 239:51 ; 247:161 , etc.).

En razón de lo expuesto, opino, como dije, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa, declarando procedente el recurso extraordinario deducido en autos, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 2 de febrero de 1984.

Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-153

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