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Año: 1984, Fallos: 306:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incurrida" y cargó las costas a la demandada perdidosi. En consecuencia, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

39) A fs. 1210/1215 el Procurador del Tesoro de la Nación dedujo recurso extraordinario. Expresa que cuando la sentencia de fs. 1071 1103 guardó silencio respecto de las costas, daba a entender que cada parte soporta las suyas, tal como lo tiene resuelto reiterada jurisprudencia, incluso de la Corte, y es aceptado por la principal doctrina.

Luego de indicar que en realidad la distribución de las costas en el orden causado responde en el sub lite a la propia suerte procesal de las parte, que ganaron y perdieron al unísono diversas cuestiones dei litigio, «eñala que, en lo fundamental, corresponde advertir que "la resolución de fs. 1071/1103 se encontraba consentida al momento de dictarse la resolución que impugna". "Por tal motivo —añade— resulta totalmente contrario a derecho que casi un año después se cambic el régimen de las costas de un fallo judicial".

4) Dicho recurso extraordinario fue rechazado, dando lugar a la presente queja, a la cual, estimo que cabe hacer lugar. En efecto, si bien el problema que sE trae a consideración de V. E. es de clara naturaleza procesal, y ello, por principio, torna inadmisible su tratamiento en esta instancia, el tribunal tiene muy dicho que cabe reconocer excepciones a dicho principio cuando media manifiesta arbitrariedad que implique generar una indebida restricción de la garantía de la defensa y hacer que de ese modo se frustre el derecho federal que asiste al recurrente.

En el supuesto que nos ocupa, entiendo que la resolución citada no evidencia poseer debido fundamento, ni ser la derivación razonada del derecho vigente.

Así lo estimo porque, por lo pronto, no se trata en el sub júdice —como parece por momentos pretenderlo sugerir el a quo—, de la rectificación de algún error material padecido en el pronunciamiento apelado, sino —como a su vez lo dice expresamente el juzgador— de suplir una omisión, cual es lo atinente a la distribución de las costas.

De aquí que, de acuerdo al propio régimen ritual de las normas invocadas por el a quo, la posibilidad de que ello pueda ocurrir está sujeta, como por regla general todo el sistema normativo del proceso,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-152

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