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Año: 1984, Fallos: 306:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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crecionales facultades judiciales resultantes de las normas arancelarias Fallos: 304:673 ), pues omite especificar claramente cuáles eran los bienes que —a su juicio— habría debido tomarse en cuenta y cuáles los valores que deberían atribuírseles mediante una correcta aplicación de los índices de corrección monetaria.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza la queja.

GENAro R. CARRIÓ (en disidencia) — Jos S. CABALLERO (en disidencia) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO C. BELLUSCIO —
ENRIQUE S. PETRACCHI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON GENARO R. CARRIÓ

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON los S. CABALLERO
Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, en su sentencia de fs. 1103, omitió, referirse a las costas del juicio. Dicha resolución fue notificada con fecha 3 de junio de 1982 a la parte actora— ver fs. 105—, la que esperó hasta el 9 de agosto de 1983 para efectuar el planteo por la falta de pronunciamiento sobre el tema.

29) Que el a quo hizo"lugar a lo peticionado por la accionante e impuso las costas al Estado Nacional demandado (fs. 1195). Fundó su decisión el tribunal en la inteligencia que el art. 166, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autorizaba a rectificar, en cualquier momento, errores materiales, mirando como tal la omisión de expedirse respecto de las costas.

39) Que contra dicho fallo el Procurador del Tesoro de la Nación dedujo recurso extraordinario, que denegado, motivó la presente queja.

Sostuvo en el mismo que la sentencia era arbitraria. La contraparte cvacuó el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:155 
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