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Año: 1984, Fallos: 306:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gurosa e inequívoca de que lo resuclto se ha desentendido de las circunstancias de lo debatido o de la prueba regularmente traída a juicio.

o conduce a un palmario apartamiento de la solución jurídica previst:

para el caso. Por ello, las discrepancias que manifiesta el recurrente respecto a temas tales como el mérito de la prueba testimonial rendida, la valoración de la peritación médico-legal producida y la desestimación —sobre la base, fundamentalmente, de tal reconocimiento pericial— de la existencia de otras causas de la muerte que no sean el puntapié aplicado por el acusado a la víctima, por serias y fundadas que sean, resultan insuficientes para conferir sustento a la referida tacha (Fallos:

298:561 : 299:229 ; 300:390 ; 301:449 ; 302:142 , 236, 516, 562, 989 y 1574; 303:387 y 436, entre muchos otros).

Estimo, por tanto, que el recurso extraordinario fue bien denegado v que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 21 de febrero de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Colliard, Luis Alberto s/homicidio simple", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Primera, Sala Primera, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos, que condenó a Luis Alberto Colliard como autor responsable de homicidio simple Cart, 79 del Código Penal) a cumplir la pena de nueve años de prisión y accesorias legales (fs. 329/358 de los nutos principales), la defensa dedujo el recurso extraordinario (fs. 362/376, ídem) cuya denegación motiva la presente queja.

29) Que el recurrente cuestiona diversos aspectos relativos al procedimiento seguido en la instrucción del sumario y a la elaboración del fallo. Lo atinente al primer tema resulta extraño a la vía intentada, toda vez que el recurso extraordinario se articuló contra la condena

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-146

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