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Año: 1984, Fallos: 306:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que la Corte ha reconocido al recurso de aclaratoria debidamente interpuesto, virtualidad para hacer suplir la omisión de las costas Fallos: 302:558 ). El a quo entendió basarse en dicho remedio procesal al decidir la cuestión.

59?) Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula el instituto en el art. 166, inc. 2, determinando que la posibilidad de subsanar los errores materiales, conceptos obscuros u omisiones de las sentencias, está subordinada al cumplimiento de dos extremos procesales: petición de parte e interposición oportuna —dentro de los cinco días de notificada la resolución— (ver art. 272 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación).

6) Cue, en el causo, la petición de parte fue manifiestamente extemporánea —se presentó más de catorce meses después de vencido el término para su deducción—. En consecuencia, el fallo de fs. 1103 había adquirido firmeza en el tema, y debía considerarse que, de conformidad con la inveterada doctrina de la Corte, "la falta de un pronunciamiento expreso acerca de las costas debe entenderse como que su pago ha sido impuesto en el orden causado" (Fallos: 240:415 ; 246:159 ; 248:730 ; 269:282 ; 293:409 ; 303:1041 ).

79) Que aun más, si se admite que dicha condena implícita, al eximir al perdidoso del pago de lo que le hubiera correspondido estaba sujeta a la pena de nulidad prevista en el art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige fundamentación para eximir de las costas, en este supuesto, también el código procesal requiere una articulación oportuna de la nulidad, bajo pena de darla por convalidada (ver art. 170 del Código citado que determina cinco días para deducir el incidente de nulidad). Tampoco se eligió esta vía en la causi. 7 89) Que pretender suplir omisiones en cualquier momento ataca las bases mismas del sistema procesal, afectándose gravemente la g1rantía de la cosa juzgada, respecto de lo cual la Corte ha sosterido que el imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto de la cosa juzgada incluso por aquéllos a quienes afecta" (Fallos: 296:414 y sus citas). "La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-156

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