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Año: 1984, Fallos: 306:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye. uria unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación.

Por aplicación de tales principios, entiendo que con ese alcance sustancial debe entenderse el resolutorio de la Cámara por el cual se confirmó el fallo de primera instancia.

Por lo demás, resulta claro que en el caso la vía administrativa no es el remedio apropiado para obtener la protección del derecho invocado, pues el Poder Ejecutivo ha reafirmado claramente su propósito de mantener la medida cuestionada a través de la posición asumida en esta causa, razón por la cual lo dispuesto en el art, 29, inc. a) de la ley 16.986 no obsta a la procedencia de la vía elegida por el actor para discutir la legitimidad del decreto que está en tela de juicio (cf. Fallos:

270:268 ).

En tal sentido, ha dicho esta Corte que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos de carácter administrativo no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el instituto tiene por to una efectiva protección de derechos más que una regulación o res; de competencia (Fallos: 299:358 ). .

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El rrente afirma que se han violado los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, que resguardan la libertad de prensa y el derecho de máhifestar públicamente las ideas por esa vía. A su juicio la medida restiggtiva es ilegal y manifiestamente arbitraria ya que ni del decreto impufiado ni del informe presentado en estas actuaciones surgen elementfs suficientes que justifiquen la gravedad de la medida adoptada. Enti que este informe sólo constituye una afirmación de opiniones DE les del Ministro del Interior en materia discutible, que señalan uka discrepancia con la del apcilante, Sostiene que su derecho no puede ser vulnerado por un acto dei Poder Ejecutivo basado en la genérica invocación del estado de sitio,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-159

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