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Año: 1984, Fallos: 306:1614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titución Nacional (Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 249:324 : 250:642 : 261:322 ; 299:208 y muchos otros).

7) Que, en lo atinente al segundo punto, no es materia a dilucidar la inaplicablidad a casos como éste de la denominada teoría de la indiferencia de la concausa. Es ello, por naturaleza, del ámbito propio de los jueces de la causa, y en el sub examine no se desarrollan argumentos que impugnen la razonabilidad de lo decidido al respecto.

Por el contrario, sí ha incurrido en arbitrariedad el a quo cuando a través de la exclusión de dicho principio no se limitó a prescindir del factor causal ajeno al accidente antes descripto, sino que tambén lo hizo omitiendo el relativo a éste. En efecto, dicho principio tiene como objeto determinar el modo en que deben apreciarse, para fijar las consecuencias indemnizables de un accidente del trabajo, las causas distintas de él, pero que gravitaron en la producción de la secuela, Luego, su no aplicabilidad autoriza exclusivamente a desechar estos últimos factores, mas no los constitutivos del infortunio.

89) Que. en tales condiciones. debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento recurrido, sin que ello importe abrir juicio sobre el mérito de las pruebas citadas, el de las cuestiones no resueltas por el a quo, dado el sentido de su sentencia, 0 el resultado que corresponda dar al litigio Cart. 16. primera parte. de la ley 48).

Por cello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con los alcances indieodos, y se deja sin efecto en igual medida la sentencia impugnada, por lo que el expediente deberá volver a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden.

Grnaro R. CARRIÓ — JosfÉ SEVERO CaBa
LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO

CÉSAR BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1614 
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