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Año: 1984, Fallos: 306:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por aplicación de las pautas a que he hecho referencia en el parágrafo que antecede y a las más generales que he considerado pertinentes en numerosos dictámenes anteriores (in re T. 58, L. XVIII "Tomasevich, Luis Alberto, por hábeas corpus, emitido el 15 de mayo de 1979; in re D. 96, "Dercoem S.A. y ctros c/Gobierno Nacional (Ministerio del Interior)" —parágrafo II—, emitido el 19 de abril de 1982, entre muchos otros), esiimo que corresponde hacer lugar al amparo interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.

Tres aspectos me parecen decisivos.

En primer lugar, ni del decreto por el cual se adoptó la medida impugnada en la presente causa (fs. 22), ni de lo sucintamente informado por el Ministerio del Interior (fs. 28/28 vta.), ni del examen de los agregados administrativos Nros. 301 y 302, a que se hace referencia a fs. 69, resulta que el acto de autoridad impugnado guarde adecuada proporción, dadas las causas originarias del estado de sitio, con los fines perseguidos mediante la declaración de este último. En efecto, en el escrito glosado a fs. 28, el Ministerio del Interior afirma que el periódico clausurado exhibe una fuerte tendencia a propugnar la lucha de clases (enfrentamiento entre distintos sectores de la población) y/o las vías de hecho, citando como ejemplo las declaraciones de un dirigente gremial no identificado, quien hace la apología del "Cordobazo" y similares medidas de fuerza como la única solución viable para los problemas laborales, así como la instigación continua 1 la toma de medidas de fuerza y otras vías de hecho en el ámbito laboral. Pero, aunque evidentemente no se trata de una mera discrepancia de opiniones —como afirma el recurrente—, sino de una injustificada e injustificable toma de posición en materia de estrategia política, no se advierte que esas publicaciones, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tengan entidad suficiente para crear o agravar, por virtud de sus términos, un peligro claro, actual e inminente.

En segundo lugar, y en el supuesto de que ese tipo de publicaciones pueda ser considerado fuente de perturbación de la seguridad nacional o de conmoción interior, cabría admitir que, en ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 23 de la Constitución, el Poder

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-169

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