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Año: 1984, Fallos: 306:1703 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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promovieron juicio de nulidad de las nuevas nupcias contraídas por aquél y la demandada en la República Argentina en 1968, con pedido de declaración de mala fe de la cónyuge supérstite, y por petición de la herencia del bígamo.

29) Que la sentencia de primera instancia, al dar por acreditado el primer matrimonio y su subsistencia, admitió ambas acciones, pero la de alzada, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta —contra la cual se dedujo el recurso extraordinario que fue concedido— la revocó en cuanto a la segunda, pues consideró que las actoras deberían haber demostrado no sólo su vocación hereditaria según la ley argentina sino también su capacidad para adquirir los bienes del difunto conforme a la ley de su domicilio, lo que no hicieron.

39) Que, contrariamente a lo afirmado en el precedente dictamen del Procurador General, la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien litcralmente deja sin efecto la declaratoria de herederos hecha en favor de las peticionantes, en realidad no se refiere al auto de declaratoria dictado en el trámite del juicio sucesorio sino al reconocimiento de su calidad de herederas resultante de la admisión de la acción de petición de herencia. Por tanto, no se trata de una resolución que no cause instancia ni haga cosa juzgada, sino de la sentencia que pone fin a un proceso de conocimiento rechazando definitivamente la pretensión de las actoras, rechazo basado en una deficiencia probatoria que no se puede evitar mediante la reproducción del proceso sin que se afecte la autoridad de cosa juzgada de la sentencia.

4) Que si bien lo decidido por el a quo versa sobre temas de derecho común y procesal, ajenos en principio al recurso establecido por la mencionada disposición legal, corresponde acogerla cuando el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa, lo que tiene lugar al prescindirsc sin razón atendible de las normas jurídicas que rigen el caso (Fallos: 303:255 , 289 y 1621, entre otros).

5) Que tal situación se presenta en el caso, pues el a quo se ha apartado del régimen que rige la carga de la prueba según el art. 377 del Código Procesal local, ya que ab ser la capacidad de derecho —y

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1703 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1703

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