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Año: 1984, Fallos: 306:1708 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posición frente a la ley, ponga término, en un lapso razonable, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

Cierto es también que no por ello puede obviarse en el juicio la observancia de las formas sustanciales a las que alude la Cámara a fs.

833. Sin embargo, en autos se respetaron los actos relativos a acusación, defensa, prueba y sentencia, y el defecto a que alude el tribunal, como surge de la misma contradicción que señala cl recurrente no es, como pretende, una falta de indagatoria, dado que aquí se investiga un hecho" único sobre el cual el acusado fue sin duda preguntado, sino una presunta omisión del interrogatorio sobre aspectos parciales que conformaban la conducta o hecho atribuido a Casiraghi.

En tales condiciones, el fallo de la Cámara, que retrotrae todo lo actuado hasta casi su inicio, sin que las partes lo solicitaran, invocando una deficiencia en la recepción de la indagatoria que, de existir, sólo afectaría a la prueba pero no a la validez del proceso, "lesiona, a mi entender, la garantía de defensa en juicio del acusado (art. 18 de la Constitución Nacional) y por ello debe ser descalificado.

Opino, por lo dicho, que corresponde declarar procedente el recurso y revocar la sentencia apelada en cuanto declara la nulidad de lo actuado a partir del auto que clausura el sumario, inclusive. Buenos Aires, 21 de junio de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1984.

Vistos los autos: "Casiraghi, Pedro Antonio y Pozzolo, Víctor s/ presunta infr. arts. 248 y 265 del Código Penal".

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II (fs. 831/834), declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado en el proceso hasta el auto de clausura del sumario inclusive, por cuanto estimó que cl sentenciante había omitido indagar expresamente a Pedro Antonio Casi

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1708 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1708

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