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Año: 1984, Fallos: 306:1704 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más específicamente la capacidad de derecho para adquirir bienes por vía hereditaria— la regla y la incapacidad la excepción, incumbía a quien sostuviera la incapacidad de las actoras por aplicación de la ley del domicilio de éstas la demostración de ese impedimento. Máxime cuando la incapacidad genérica para adquirir bienes por vía hereditaria no está establecida en la ley argentina ni en las extranjeras comúnmente conocidas en el país, razón por la cual, aun si hipotéticamente la dispusiesc la ley del domicilio del heredero, quedaría todavía por determinar si choca con el art. 14 del Código Civil; y que las incapacidades para suceder en herencias determinadas, a las cuales rige la ley del domicilio del heredero conforme al art. 3286 del Código Civil, son las aludidas en el art. 3289 del mismo cuerpo legal. " 1 69) Que, asimismo, la sentencia recurrida incurre en autocontradicción, puesto que después de reconocer que en virtud del art. 3283 del Código Civil, la vocación hereditaria, el orden sucesorio, la "proporción hereditaria" y la legítima están regidas por la ley argentina, así como el consiguiente carácter de herederas forzosas de las actoras (fs.

144), afirmó lo contrario, al expresar que la determinación de si la cónyuge y la hija son llamadas a la sucesión se rige por el derecho extranjero del domicilio de las interesadas (fs. 145). Dicho vicio es suficiente para descalificar lo decidido, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad (Fallos: 301:338 y 722; 302:264 , 1372 y 1518, entre muchos otros).

7 ) Que, por otra parte, la sentencia incurre en groseros errores jurídicos, como el de aludir a la capacidad "para ser instituida heredera del causante" cuando no se discutía la institución testamentaria sino la vocación hereditaria legítima, y el de expresar que los bienes corresponden al Fisco cuando no existen herederos forzosos según la ley argentina, ya que el Fisco sólo recoge los bienes en ausencia de quienes tengan derecho a heredar (art. 3588), aunque no tengan calidad de herederos forzosos. Además, la segunda de esas afirmaciones conduciría al resultado de que quedasen bienes sin dueño, ya que si el Estado no los recibe por haber herederos forzosos según la ley argentina, y éstos tampoco por no demostrar su capacidad conforme a la ley extranjera, los bienes de la herencia quedarían en una condición de carencia de propietario que, para los inmuebles, se contrapone con el art. 2342, inc. 19, y el art.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1704 
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