Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:1710 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

citas). Ello sentado, el principio de progresividad impide que cl juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (fallo citado, considerando 9).

6) Que, por lo demás, este Tribunal tiene dicho que la garantía constitucional de la defensa en juicio del imputado incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más breve posible, a la situa ción de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta cl enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 ; 298:50 y 300:1102 , entre otros).

79) Que, como se desprende de la declaración realizada a fs. 330/ 332 via., Pedro Antonio Casiraghi fue expresamente indagado por el magistrado instructor respecto del hecho que se le incriminó. Al ser ello así, se advierte que la nulidad decretada por la Cámara no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del proceso (confr. doctrina de la causa "García, Antonio y otros s/causa N?Y 15.247", del 18 de octubre de 1983), sino, más bien, al incompleto interrogatorio que, a juicio del a quo, no abarcó todas las circunstancias vinculadas al hecho incriminado.

89) Que, de tal modo, la decisión en recurso, por incurrir en un excesivo rigor formal y retrogradar el proceso —a cuatro años de su inicio— a la etapa sumarial, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado, debe ser descalificada, al resultar frustratoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada por el recurrente.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 831/834. Hágase saber y devuélvanse los autos a su origen, para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

CARLOs S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRAC-
CHI.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1710 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1710

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1710 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com