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Año: 1984, Fallos: 306:1717 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Claudio Guerrieri en la causa Guerrieri, Claudio s/jubilación", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa que había rechazado la jubilación por no haber acreditado el solicitante la antigiiedad en el servicio exigida por el decreto 6730/68. Contra ese pronunciamiento aquél dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que el a quo consideró que la resolución que no hizo lugar al reconocimiento de servicios denunciados por simple declaración jurada —art. 28, ley 18.037— con posterioridad a la iniciación del trámite por el que se demandaba el otorgamiento del beneficio. estaba firme y consentida, lo que impedía rever el planteo que —en forma extemporánca— realizaba el apelante.

39) Que, sin perjuicio de señalar —de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal— que la administración no se expidió expresamente respecto de la posibilidad de aplicar al caso la disposición citada, dado que no corresponde asignar carácter de sentencia al dictamen de fs. 41 —emitido por un profesional de la Gerencia de Asun1os Jurídicos—, cabe destacar que esta Corte tiene decidido que el principio de la "cosa juzgada administrativa" no es ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva que le atribuye al fallo recurrido.

49) Que, en tal sentido, el Tribunal ha resuelto que la cosa juzgada administrativa no tiene el mismo alcance que la cosa juzgada judicial porque se trata de actuaciones de distinta naturaleza, máxime cuando lo discutido se vincula, como en estas actuaciones, con la posibilidad de hacer efectivo un régimen de asistencia social en el que al Poder Administrador encargado de aplicarlo le debe importar, por sobre todo, que

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1717 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1717

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