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Año: 1984, Fallos: 306:1716 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solicitante la antiguedad en el servicio exigida por el decreto 6730/68.

Ello así, pues sí se tiene en cuenta que en materia de previsión social lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por la ley.

frente a los términos de la disposición que concede la posibilidad de completar el tiempo de servicios sin aportes por simple declaración jurada durante un período en el que el régimen jubilatorio de nuestro país no contaba con una adecuada organización, la forma én que se apreció en sede administrativa la prueba aportada por el apelante no se compadec:

con la amplitud de criterio que el propio legislador concedió al respecto.


DICEAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El tema decisivo a resolver en estas actuaciones es el relativo a si ES 0 No válido el acogimiento, efectuado por el afiliado a posteriori de la denegación por la Caja del beneficio impetrado, a la facilidad que otorga el art. 28 de la ley 18.037 (1.0. en 1976), de computar servicios anteriores al 17 de enero de 1959 a simple declaración jurada.

Ello sentado, observo que asiste razón al peticionante cuando expresa en su presentación ante V. E., que ni los organismos previsionales ni la Sala TV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a pesar de habérselo propuesto expresamente, se pronunciaron sobre el punto irrogándole tal proceder un evidente menoscabo a su derecho de defensa, en razón de la importancia que la dilucidación del tema tenía para la suerte de su solicitud.

En razón de ello, considero aplicable al caso la doctrina del Tribuhal según la cual, las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del juicio, carecen de base adecuada para sustentarlas y deben descalificarse Fallos: 278:168 ; 234:275 ; 295:120 ; 301:174 ).

Por lo expuesto, y sin que ello implique emitir opinión sobre la solución que en definitiva corresponda otorgar al caso, opino que procede hacer lugar a la queja, declarar procedente cl recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 10 de septiembre de 1984.

Máximo 1. Gómez Forgues,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1716 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1716

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