Que, a mérito de tales argumentos, la presente no configura una causa o caso de los contemplados por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 27, únicos supuestos en los cuales cabe el ejercicio del poder judicial atribuido por aquellas normas constituciomales y las leyes reglamentarias del Congreso a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación.
Por ello, se desestima la queja.
JosÉ SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT por su voto) — AuGusto CÉSAR BELLUSClio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN OCTAVIO GAUNA.
Veto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
Que son aplicables al caso las consideraciones formuladas por el suscripto al emitir su voto en los autos "Baeza, Aníbal Roque c/Estado Nacional", —fallo del 28 de agosto del corriente año—, a los que se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja.
CARLos S. FAYr.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON AuGusto CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que las objeciones constitucionales planteadas en este caso contra el decreto 2272/84 son similares a las tenidas en consideración en el voto disidente del infrascripto en los autos "Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional", —fallo del 28 de agosto del corriente año—, en el cual concluyó que tales objeciones no resultaban admisibles.
Por ello, dada la índole de lo resuelto por el a quo y teniendo en cuenta los argumentos de orden constitucional vertidos en dicho voto, |
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1723
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