Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:1724 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a los que corresponde remitirse en razón de la brevedad, debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el recurso de amparo interpuesto por el actor contra el Estado Nacional, AuGusro CÉSAR RELLUSCIO.


JULIO JORGE MUNILLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Corresponde desestimar los agravios dirigidos contra la resolución del juez de primera instancia, relativos a que no se había configurado el tipo pena! nvocado porque el convenio no versaba sobre un bien determinado, pues no se advierte que la fulta de tratamiento de tales agravios cause gravamen al recurrente, habida cuenta que la decisión que ahora se impugna no se asienta en tal argumento (°).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios venerales.

Los jueces no están obligados a amilizar todos los planteos de las partes.

pues basta con que lo hagan respecto de aquéltos que consideren esenciales y decisivos nara el fallo de la causa (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reanisitos forales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es improcedente ¿l recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que al confirmar lo resuelto en la instancia anterior desestimó la querell:

por inexistencia de delito, pues aun cuando asistiera razón al apelante en cuanto sostiene que el decreto 3890/71 no establece la intransferibilidad de las licencias arancelarias que regula, en el remedio intentado no se demuestran cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitirían acreditar que del convenio celebrado entre las partes surgiría la obligación «e las empresas compradoras de cederle el uso de las licencias arancelarias que a ellas les pudiesen corresponder. como usuarios habituales de caucho.

1) 22 de noviembre. Fallos: 301:970 ; 304:519 , 3) Fallos: 301:970 ; 304:819 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1724 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1724

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1724 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com