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Año: 1984, Fallos: 306:1889 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que, por lo expuesto, queda claro que esta Corte —en su actual composición— no participa del alcance asignado al inc. 27 del art. 67 en conocidos precedentes (Fallos: 155:104 ; 168:96 ; 197:292 ; 271:186 ), por cuanto la latitud atribuida al precepto importa una interpretación extensiva contraria a los principios expuestos precedentemente, y sobre cuyos efectos se advirtió en Fallos: 240:311 y jurisprudencia allí citada.

8") Que a los fines de resolver este caso resulta necesaria la exégesis de la legislación nacional en materia de hidrocarburos y más especificamente, lo atinente al régimen fiscal en ella consagrado. La ley 17.319 que nacionalizó los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gascosos (art. 1) y puso en manos del Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en la materia (art. 3) autorizó diversas modalidades operativas a cargo de empresas privadas o estatales, entre ellas los permisos de exploración y concesiones de explotación y asimismo los contratos de servicios que los organismos del Estado podían celebrar de conformidad a lo dispuesto por el art. 95. El ordenamiento sometía estas actividades a prescripciones de carácter local, como lo demuestran los arts. 30 y 69, inc. f), (entre otros) previendo para las dos primeras un especial régimen tributario que admitía, expresamente, la facultad «de imposición de las Provincias con los límitcs allí establecidos (art. 56 y sigs.).

99) Que la ley sancionó dicho régimen, bien que circunscripto por Ia doctrina del inc. 16 del art. 67 de la Constitución, y lo justificó —en su contenido global— por las particularidades de la exploración y explotación que suponen, en el contexto legal, la asunción del riesgo minero ver nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley).

10) Que por otra parte, y con directa vinculación al caso en examen, el recordado art. 95 contempló los contratos de servicios, actividad excluida del régimen del art. 56 y sometida, en cuanto a los contratistas, a lo que se califica como "legislación fiscal general que les fuere aplicable". Por último y para completar el sistema, la ley 17.320 otorgó una exención al liberar a las empresas estatales que menciona de gravámenes de carácter nacional, provincial y municipal.

11) Que de esa descripción resulta claro que el legislador federal, a la vez que declaró de mancra concluyente la utilidad nacional de los

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1889 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1889

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