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Año: 1984, Fallos: 306:1890 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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yacimientos, no consideró contrario a esa afirmación el reconocimiento expreso de las facultades impositivas locales, 12) Que en atención a lo expuesto, cabe señalar también que no existen dudas de que los servicios prestados por la actora encuadran en los supuestos del art. 95 que remite, como se ha dicho, a lo que denomina legislación fiscal general aplicable. Entendida ésta como referente a los ordenamientos impositivos autorizados por la Constitución que son el nacional y el provincial, sólo resultaría liberada del poder tributario local en caso de serle reconocida alguna franquicia de las que, según la ley 17.320, gozan las empresas estatales.

Por lo demás, extraer de aquella norma una exclusión por la sola referencia a lo dispuesto por el inc. 27 —como se ha sostenido en Fallos:

302:1223 — parece inconsecuente con el propósito explícito de consentir la imposición, según el art. 56, a actividades que tienen ostensiblemente una significación mucho más trascendente que la de los contratos de servicios y que ponen, en cabeza de quienes las realizan, riesgos económicos mayores, 13) Que a la falta de comprobación de que la actividad de la demandante esté exenta, deberán agregarse los efectos de los arts. 12 y 28 de las "Cláusulas generales para toda contratación de Y.P.F." aplicables al caso (ver fs. 132, 137 y 148) y cuya incorporación al expediente es resultado de la medida para mejor proveer, oportunamente dispuesta (fs. 98 y 123).

14) Que las consideraciones precedentes conducen al rechazo de la repetición. En efecto, mientras medie mandato del legislador que determine los medios de satisfacer el interés nacional y fije el ámbito de su protección, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna pues aquel instrumento de regulación de la economía (Fallos: 151:359 ; 243:98 ; 298:341 ) no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo. Si se tiene en cuenta, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 243:98 ), que el impuesto converge en una — sociedad moderna a la finalidad "ciertamente extrafiscal de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas" —de la Nación y las Provincias, parece obvio destacarlo— cabe afirmar que la voluntad del gobierno federal concretada en la ley 17.319 tiende a armonizar el

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1890 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1890

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