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Año: 1984, Fallos: 306:2059 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podido ser satisfechos, Por lo mismo esa locución está presente también en la segunda parte del art. 228 de la ley 19.551 sin que tal expresión legal cercene el pago privilegiado de los intereses de la hipoteca, que han podido ser abonados, con independencia de la determinación de remanente.

QUIEBRA
La no consideración de privilegios establecida en el art. 4 de la ley 21.488 juega respecto de los que deben esperar el estado de distribución definitiva del ari. 228 de la Ley de Quiebras, por carecer del derecho a reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa gravada (art. 130, segunda parte). no tener derecho a la formación de concurso especial (art. 203) y no gozar de la ventaja de no suspensión de los juicios (arts. 22, inc, 19, 129 y conexos de la ley 19,551).

QUIEBRA.
Con la admisión del renjuste del crédito hipotecario no resulta afectado el principio de la pars conditio creditorum pues además de recibir aplicación en los restantes privilegios, cabe tener presente que este principio tiene una variada gama de modalidades, habida Cuenta que depende de un conjunto de factores que puede aceptar distintas soluciones para la distribución de los derechos o sea que lo que tal pauta da es un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes, pero no implica necesariamente una mera proporción matemática entre todos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Deb: dejarse sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reajuste del crédito hipotecario reclamado, efectuando una interpretación de la ley de una forma inadecuada que la desvirtúa y la vuelve inoperante en desmedro de la garantía de la propiedad, consumando la futilidad de la garantía hipotecaría en el trance más importante para el cual fue admitida por la ley y requerida por el acreedor, la fulencia dei deudor. Ello usí, pues la garantís real de hipoteca sin ¿l complemento del privilegio y del régimen preferencial en las quiebras carecería de sentido y utilidad práctica; de modo que corresponde que el privilegio se extienda al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido de los bienes eravados, sin perjuicio de lo que se resuelva por los jueces de la causa en cuanto el alcance y pautas de la actualización y a los intereses pertinentes,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2059 
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