Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

adopiada por el órgano competente para ello, convocado y reunido conforme a las reglamentaciones pertinentes y no irregularmente constituido en transgresión de aquéllas. No se trata, entonces, sino del derecho al debido proceso que la propia persona jurídica ha garantizado en su orden normativo interno y que, como destaca el dictamen citado, ofrece en el caso suficiente analogía con la garantía que el art.

18 de la Constitución establece, bien que con carácter general, en orden a los "jueces naturales".

8?) Que por todo lo expuesto, el pronunciamiento apelado resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sus conclusiones no se muestran como derivación razonada del derecho aplicable con relación a las circunstancias de la causa (Fallos:

272:241 ; 291:202 ; 296:765 ; 302:235 ).

Por ello y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso debiendo volver los autos al tribunal de origen para que se | dicte una nueva acorde a lo aquí decidido. Con costas. :

GENARO R. CARRIÓ — los S. CABALLERO :

— CARrLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.

BELLUSCIO,

OSVALDO JORGE GARCIA
RECURSO ENTRAORDINARIO: Gravedad institucional.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que decidió sustanciar las actuaciones conforme al procedimiento sumario para tiempo de paz reglado por el art. 502 y concordantes del Código de Justicia Militar. Ello así, pues la invocada gravedad institucional no autoriza a salvar el requisito de sentencia definitiva, no siendo aplicable en la especie un antecedente referido a la efectividad del principio non bis in idem, que no se encuentra comprometido en el caso (').

0) 5 de abril.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com