adopiada por el órgano competente para ello, convocado y reunido conforme a las reglamentaciones pertinentes y no irregularmente constituido en transgresión de aquéllas. No se trata, entonces, sino del derecho al debido proceso que la propia persona jurídica ha garantizado en su orden normativo interno y que, como destaca el dictamen citado, ofrece en el caso suficiente analogía con la garantía que el art.
18 de la Constitución establece, bien que con carácter general, en orden a los "jueces naturales".
8?) Que por todo lo expuesto, el pronunciamiento apelado resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sus conclusiones no se muestran como derivación razonada del derecho aplicable con relación a las circunstancias de la causa (Fallos:
272:241 ; 291:202 ; 296:765 ; 302:235 ).
Por ello y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso debiendo volver los autos al tribunal de origen para que se | dicte una nueva acorde a lo aquí decidido. Con costas. :
GENARO R. CARRIÓ — los S. CABALLERO :
— CARrLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.
BELLUSCIO,
OSVALDO JORGE GARCIA
RECURSO ENTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que decidió sustanciar las actuaciones conforme al procedimiento sumario para tiempo de paz reglado por el art. 502 y concordantes del Código de Justicia Militar. Ello así, pues la invocada gravedad institucional no autoriza a salvar el requisito de sentencia definitiva, no siendo aplicable en la especie un antecedente referido a la efectividad del principio non bis in idem, que no se encuentra comprometido en el caso (').
0) 5 de abril.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:223
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